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A. 113/25
Auto4 de febrero de 2025

Sentencia A. 113/25

Corte Constitucional·4 de febrero de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A113-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-113/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 113 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6147

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos[1]. A través de apoderado judicial, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Mandataria de Saludvida E.P.S. S.A. Liquidada, interpuso una demanda ejecutiva contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago contra la demandada y a favor de la demandante, respecto de unos valores consignados en dos actas de conciliación referidas en el escrito de demanda, y que se paguen los intereses moratorios correspondientes. La demanda fue promovida por los hechos que se pasan a explicar a continuación.

 

2.                  ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, tenía como objeto ejecutar las actividades correspondientes al proceso de liquidación de la EPS. En ese sentido, inició las gestiones correspondientes para el cobro por la prestación de los servicios y tecnologías en salud No PBS del régimen subsidiado al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Así, según la demanda, existieron unas facturas de venta por la prestación de servicios en salud No PBS sobre las cuales se suscribieron dos actas de conciliación por la demandante y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[2], para el pago de lo debido. Según lo expuesto en la demanda[3], la reclamación para el cobro de los valores adeudados en las actas de conciliación no ha sido resuelta por la entidad territorial. En virtud de lo expuesto, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. Mandataria de Saludvida E.P.S. S.A. Liquidada interpuso la demanda ejecutiva de la referencia contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

 

3.                  El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la falta de competencia[4]. A través de Auto del 9 de abril de 2024, esta autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el proceso y remitió el asunto a la oficina judicial de Cúcuta para que se repartiera la demanda entre los juzgados administrativos. Sobre el asunto, indicó que esta jurisdicción carecía de competencia, dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada y según lo desarrollado por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 4537 de 2022. En concreto, refirió que, en la aludida decisión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia reiteró que este tipo de procesos eran de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el Auto 389 de 2021 y 794 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional.

 

4.                  El Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la falta de competencia[5]Mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Indicó que, conforme al Auto 1977 de 2024, que reiteró el Auto 788 de 2021 y 1410 de 2024, la competencia para conocer procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal suscrito por las partes, era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones.

 

5.                  El 22 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Mediante sesión virtual del 21 de enero de 2025 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de enero siguiente[7].

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.                 Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

3.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

7.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial vigente y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].

 

4.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal entre las partes procesales. Reiteración del Auto 788 de 2021 y 1410 de 2024

 

8.                  En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá, por virtud de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por una fundación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En dicha oportunidad, la Corte consideró que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 (CPTSS), la competencia para conocer de ese tipo de procesos litigiosos estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

9.                  Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En el Auto referenciado, la Corte Constitucional unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. La Sala Plena determinó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y como reiteración del Auto 788 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes. Así, en el Auto 1410 de 2024 se reiteró la regla expuesta en el Auto 788 de 2021.

 

10.             Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos expuestos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y con fundamento en la unificación jurisprudencial en la materia determinada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

11.             Así, las consideraciones expuestas en el Auto de unificación de reglas de este tipo de asuntos, son el resultado de adoptar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 para este tipo de supuestos de hecho, con el fin de que, en lo sucesivo, la jurisprudencia acoja la regla según la cual, los procesos ejecutivos emanados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social y Salud, sin que mediara ningún contrato estatal entre las partes procesales, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. 

 

12.             Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

 

 

5.                 Caso concreto

 

13.             En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para resolver la demanda ejecutiva contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander es del Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 y reiterada mediante el Auto 1410 de 2024. Esta Corporación observa que, conforme la demanda y sus anexos, existieron unas facturas de cobro por la prestación de servicios No PBS garantizados por la parte demandante. A su turno, los extremos procesales suscribieron dos actas de conciliación en las instalaciones del Instituto Departamental de Salud, según consta en los anexos de la demanda, mediante las cuales la entidad territorial se comprometió al pago de los valores debidos[12]. De lo expuesto, la Sala observa que las conciliaciones en comento no fueron aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni fueron producto de contratos suscritos entre las partes, razón por la cual se descarta la aplicación del numeral  6 del artículo 104 del CPACA para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el caso concreto.

 

14.             En ese sentido, al evidenciar que el litigio versa sobre el pago por valores adeudados derivados de la prestación de servicios de salud No PBS, que no fueron originados en contratos con una entidad estatal, la disposición aplicable para resolver el conflicto de competencia es el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, el cual remite el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

 

15.             Ahora bien, la regla definida en el Auto 788 de 2021 y posteriormente reiterada en el Auto 1410 de 2024 se refiere expresamente a que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será competente para conocer sobre demandas ejecutivas por facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. En este caso, las pretensiones de la demanda versan sobre la ejecución de dos actas de conciliación suscritas entre las partes. Si bien el supuesto de hecho que actualmente resuelve la Sala no versa sobre facturas de venta por prestación de servicios de salud No PBS, sino respecto de actas de conciliación, esta Sala considera igualmente aplicables los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024 al caso concreto, por las siguientes razones: (i) las actas de conciliación se originaron por unas facturas de venta derivadas de la prestación de servicios de salud No PBS entre la demandante y la entidad territorial, lo cual sugiere la remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por virtud del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS; (ii) las actas conciliatorias no se subsumen en el supuesto de hecho del numeral 6 del CPACA, por cuanto no fueron aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) del acervo probatorio no se observa que las facturas se hubieran derivado de una relación contractual entre las partes procesales[13].

 

16.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6147 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6147 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 6147, documento digital “002_DEMANDAYSOLICITUDDECRETOMEDIDASpdf”.

[2] Conforme la demanda, una de las actas de conciliación fue suscrita, en su momento, por Saludvida E.P.S. S.A. en liquidación y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; y, la segunda acta de conciliación, fue suscrita entre ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. y el Instituto Nacional de Salud de Norte de Santander. Expediente CJU-6147, documento digital “002_DEMANDAYSOLICITUDDECRETOMEDIDASpdf”. P. 3.

[3] Ibidem. P. 4.

[4] Expediente CJU-6147, documento digital “003_AUTORECHAZADEMANDApdf”.

[5] Expediente CJU-6147, documento digital “019AutoDeclaraConflictoNegativodeCompetenciapdf”.

[6] Expediente CJU-6147, documento digital “02CJU-6147 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente CJU-6147, documento digital “03CJU-6147 Constancia de Repartopdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto en los FJ 1, 2, 3 y 4.

[12] Expediente CJU-6147, documento digital “007_ANEXOSDEMANDAzip”.

[13] El numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos relativos a los “contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”